Ley de Zonas Costeras
Objeto: Este Decreto Ley tiene
por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y
manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento
sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.
Finalidad: Preservar y garantizar e
mejor usos de las zonas costeras y sus partes tales como; arrecifes coralinos,
praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas
costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados,
terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos
y puntas.
-Los terrenos invadidos por el mar,
que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.
-Los terrenos ganados al mar por
causas naturales o por acción del hombre.
También se entiende como zonas
costeras a las antes mencionadas.
Y el (artículo 2 de LZC) define
lo que es zonas costeras.
A los efectos de este Decreto
Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable,
conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus
recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y
usos presentes en el espacio continental e insular.
Esta ley tiene como objetivo
establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las
costas y riberas, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable,
como elementos de especial importancia para el desarrollo nacional. Entre sus
principales innovaciones se hallan: la definición integral de las costas y
riberas de la República como las zonas costeras y el señalamiento de los
ecosistemas, elementos geomorfológicos y geográficos que la integran.
Se dice que es de orden administrativo
ya que la administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a
través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de
fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y
coordinación de competencias concurrentes entre los distintos niveles del Poder
Público, que permitan la participación de la comunidad organizada, a objeto de
lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada
uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho
espacio.
Se adoptan los
principios constitucionales sobre la participación de la sociedad democrática
de manera protagónica en los procesos y actividades que se generan en las zonas
costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y para asegurar a las
futuras generaciones su derecho a disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano
y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del deber de todo
venezolano y venezolana de cumplir sus responsabilidades sociales, participar
solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar y proteger la
integridad territorial y de cumplir y acatar la ley.
Ámbito
de aplicación
Aplicable a todas las zonas costeras
de Venezuela, en tales estados costeros son: Zulia, medirá, Trujillo, falcón
Yaracuy, Carabobo, Aragua, Vargas, Miranda, Anzoátegui, sucre, Monagas, delta
Amacuro y nueva Esparta
De acuerdo con lo que establece el
(articulo: 4 LZC)
Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración: Los criterios político administrativos nacionales, estadales y municipales, Las características físico-naturales, Las variables ambientales, socio-económicas y culturales. La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Artículo 5 LZC. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público y la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.
Gestión Integrada de las Zonas Costeras
La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:
Actividades
recreacionales. Se
garantiza la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se
protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el
desarrollo de tales actividades.
Uso
turístico. Se
garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la
base de la determinación de las capacidades de carga, la dotación de
infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.
Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.
Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.
Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.
Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.
Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.
Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.
Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación internacional como estrategias fundamentales para la gestión integral de las zonas costeras.
Artículo 7 LZC. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprenden:
-La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio, la protección de la diversidad biológica, la ordenación de las zonas costeras, la determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca.
-El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas, la vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente, el tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad, el manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos, la valoración económica de los recursos naturales, y la protección y conservación de los recursos históricos, culturales y arqueológicos incluido el patrimonio arqueológico subacuático.
Artículo 9 LZC. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas.
Artículo 10 LZC. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.
Ej. En el Parque Nacional Morrocoy, en algunos de los cayos esta prohibido realizar cualquier tipo de actividad turística o comercial, ya que en dichos cayos se encuentran especies muy peculiares que están en peligro de extinción, como ejemplo notable esta Cayo Borracho donde se encuentra una especie de tortuga marina y por lo tanto esta prohibida su pesca y tomar ese cayo como zona para recrearse ya que se puede ahuyentar la especie. Como se establece en el artículo 10 este caso de la pesca de las tortugas marinas es un claro ejemplo ya que se restringe el acceso y uso al dominio publico de las zonas costeras a gozar de este famoso cayo que pertenece al Parque Nacional Morrocoy por razones de conservación ambiental y de seguridad.
Artículo 11 LZC.
Las personas naturales o
jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de
contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de
las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su
prevención, tratamiento y eliminación.
Artículo 12 LZC.
La falta de información
científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la
prevención o reparación de los daños ambientales.
DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA
DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 13 LZC.
La administración, uso y manejo
de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros
seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los
lineamientos y directrices establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 14 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas
Costeras estará sujeto a las
normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los organismos
del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como los particulares
deberán ajustar su actuación al mismo.
Artículo 15 LZC.
Las autoridades nacionales,
estadales y municipales respetarán los
topónimos geográficos originales de los
elementos presentes en las zonas
costeras.
Artículo 16 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras
establecerá el marco de referencia en materia de Conservación, uso y aprovechamiento
sustentable de las zonas Costeras. A tales efectos, el plan contendrá:
1. La delimitación de las zonas
costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley.
2. La zonificación o
sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a
sus Condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de
pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.
3. La identificación de los usos
a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.
4. Los criterios para la
localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos.
5. El señalamiento y la previsión
de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo
sustentable y recuperación ambiental.
6. Los mecanismos de coordinación
interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del
Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras.
7. La política de incentivos para
mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la
participación ciudadana.
8. La identificación de las áreas
sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así
como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.
9. Cualquier otra medida dirigida
al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.
Artículo 17 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de
coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a
los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.
Artículo 18 LZC.
Los planes estadales y
municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán
ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
LA
CONSERVACIÓN DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 19. En el dominio público de
la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes
actividades:
1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.
2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.
3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.
4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Disposiciones
Especiales
La novedosa visión constitucional del
espacio geográfico nacional genera nuevos retos al integrar el territorio
continental, insular y marítimo y al otorgar carácter de dominio público a las
aguas de la República. A sus costas y riberas, en donde los espacio fronterizos
terrestres , insulares y marítimos son parte integral del plan nacional de
desarrollo, lo cual posibilita un optimo aprovechamiento de sus
potencialidades, siendo necesario que los diversos órganos de estado asimilen y
adopten esta nueva percepción.
Se evidencia la importancia que sus
costas y riberas representan para el país al señalar su fachada:
v La
fachada Caribe de 2.394 Km desde Castilletes a Punta Peñas
v La
fachada atlántica de 814 Km desde Punta de Penas hasta Punta de Playa en el
Estado Delta Amacuro.
v La
zona en reclamación de 291 Km desde Delta Amacuro hasta el rio Esequibo.
v El
espacio lacustre del Lago de Maracaibo 728 Km.
v El
Lago de Valencia de 143 Km y,
v El
lago gurí con sus características especiales de 2.210 Km.
v El
espacio insular 762 Km y como ejemplo de riberas fluviales, el rio Orinoco que
genera desde Puerto Ayacucho hasta Boca Grande 2430 KM
Se hace relevancia la importancia de
establecer una política de estado para el uso de las zonas costeras. Que
conlleve al mejor empleo de los recursos, a fin de administrar un
aprovechamiento sustentable y conveniente sobre las riquezas naturales.
Se establece mediante la presente ley
una moderna herramienta de planificación compuesto por la “gestión integrada de
las zonas costeras, como un proceso dinámico de administración donde a través
del desarrollo e implementación de una estrategia de coordinación
interinstitucional y participación ciudadana.
Se delimitan de manera clara las
responsabilidades en los respectivos ámbitos de competencias de los entes políticos
territoriales, se desarrolla el principio conservacionista indicado en el
artículo 127 de la C.R.B.V. sobre la protección especial a las costas como una
obligación fundamental del estado y con la activa participación de la sociedad.
Se establece un mecanismo expedito de
revisión anual, o cuando las circunstancias lo exijan que defina las playas
aptas para el uso público, el cual debe incluir la opinión de los órganos de
consulta y participación pública.
Se prohíbe o restringe, según sea el
caso la construcción de instalaciones e infraestructuras, colocación de vallas
que afecten el valor paisajístico de la zona.
Y finalmente se establece un
incremento de las sanciones pecuniarias previstas en las leyes de la república,
cuando la comisión de las infracciones que estas prevean, cause daño ambiental
a las zonas costeras.
Competencias
Establece la presente ley que la
gestión integrada de las zonas costeras deberá desarrollarse a nivel Nacional,
Estadal y Municipal, estableciendo políticas que impulsen la implementación y
ejecución de un proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional,
mejorar la organización y coordinación de las competencias concurrentes para la
administración de las zonas costeras y sus recursos.
En las zonas costeras al Poder Público
Nacional le compete:
·
Formular políticas de
conservación y desarrollo sustentable.
·
Elaborar y controlar la
ejecución del plan de ordenación y gestión.
·
Cooperar con los estados y
municipios en la gestión integrada.
·
Declarar aquellas áreas que
deban someterse a un régimen de administración especial.
·
Ejecutar planes de
ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial.
·
Dotar a los estados y
municipios de servicios y saneamientos ambientales.
·
Asistir mediante sus órganos
de policía en el cuidado y control de las actividades que en ella se
desarrollen.
En las zonas costeras al Poder Público
Estadal le compete:
·
Adecuar el plan estadal de
ordenación del territorio.
·
Asistir con la gestión
integrada de las zonas costeras en los municipios.
·
Establecer sistemas de
aprovechamiento de los minerales no metálicos, reservados al Poder Publico
Nacional.
·
Recomendar el Poder Publico
Nacional sobre aquellas áreas y recursos que deban someterse a un régimen de
administración especial.
·
Colaborar en la
implementación de programa de saneamiento ambiental, incluyendo la señalización
de las playas aptas o no.
·
Dotar a los municipios de
servicios y el saneamiento ambiental.
·
Cooperar mediantes sus
órganos de policía en la vigilancia de las actividades que se desarrollen.
En las zonas costeras al Poder Público
Municipal le compete:
·
Adecuar el plan de
ordenación urbanística.
·
Recomendar al Poder Publico
Nacional sobre aquellas áreas y recursos que deban someterse a un régimen de
administración especial.
·
Colaborar con la ejecución
de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la señalización de las playas
aptas o no.
·
Garantizar el mantenimiento
delas condiciones de limpieza, higiene y cuidado de las playas y balnearios.
·
Proveer los recursos presupuestarios
para la dotación de servicios y saneamiento ambiental.
·
Ejecutar mediante sus
órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se
desarrollan.
El Ministerio respectivo de ambiente y
de los recursos naturales deberá orientar y apoyar a los organismos públicos
nacionales estadales y municipales en el desempeño y ejecución de la ley
De
las Infracciones y Sanciones
El Ministerio del Ambiente y de los
recursos naturales podrá ordenar al infractor la reparación del medio ambiente
o la rehabilitación de dicho ambiente a su estado original, dependiendo del
daño o gravedad ocasionado por parte del infractor podrá castigarlo con las
siguientes sanciones administrativas:
·
Multas.
·
Suspensión, revocatoria o
rescisión de la autorización o concesión.
·
Inhabilitación temporal por
un lapso hasta de 2 años.
·
Indemnización por daños
irreparables.
En aquellos casos de reincidencia de
daño ocasionado al medio ambiente se les sancionara a los infractores con multa
de la que inicialmente se le hubiese impuesto junto al aumento del 100 % de la
misma.
La inhabilitación procede en los
siguientes casos:
·
Cuando el infractor
proporcione datos falsos.
·
Si el infractor no
presentare dentro de los 30 días siguientes a su notificación la constancia de
cancelación de la multa impuesta.
·
Si el infractor no pudiere
demostrar la recuperación o restitución del medio ambiente a su estado original.
CONCLUSIÓN
Se
establece que el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la Zona Costera,
estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de Planificación, y al
mismo, los particulares y organismos de la Administración Pública Nacional
deberán ajustar su actuación. El Plan se debe elaborar mediante un proceso de
coordinación interinstitucional entre los diversos niveles del Poder Público;
multidisciplinario y permanente que incluya a los órganos de participación y
consulta previstos en la ley, desarrollándose cabalmente el principio
Constitucional incluido en el Artículo 165 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en lo referente a materias objeto de competencias
concurrentes, que incluya, entre otros, a la Comisión Nacional para la
Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la Ordenación del
Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
los Consejos Locales de Planificación Pública y las Comisiones Locales para la
Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos Consultivos y Comités
Locales de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de Diversidad Biológica,
el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Fondo Nacional de
Ciencia y Tecnología, así como las universidades e institutos de investigación,
que permitan la participación efectiva de representantes de las comunidades,
gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones
públicas, privadas y demás personas interesadas.
Se
delimitan de manera clara, las responsabilidades en los respectivos ámbitos de
competencias de los entes político territoriales, ello basado igualmente en el
principio Constitucional incluido en el artículo 165 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, garantizando la competencia particular de
los entes del Estado con inherencia en la zona costera, evitando el
solapamiento de atribuciones.
Se
desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo 127 de la
Constitución sobre la protección especial a las costas como una obligación
fundamental del Estado y con la activa participación de la sociedad, para
garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de
las actividades que impliquen riesgos de contaminación u otras formas de
degradar el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y
mantener medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y
eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar a dicha
zona.
Así mismo
se establece un mecanismo expedito de revisión anual, o cuando las
circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso público, el
cual debe incluir la opinión de los órganos de consulta y participación
pública, previstos en la ley.
Se
prohíbe o restringe, según los casos, la construcción de instalaciones e
infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la
zona, el aparcamiento y circulación de vehículos de motor, la disposición final
de escombros o desechos domésticos de cualquier índole, la generación de ruidos
capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios y la
extracción de arena y otros minerales.
A esta ley hay que darle mayor divulgacion y publicidad con el objeto de que la poblacion conozca los limites de toda actividad que pueda alterar nuestras costas fluviales,lacustres y maritimas.
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