domingo, 23 de junio de 2013

Ley de Zonas Costeras



Ley de Zonas Costeras

Objeto: Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.

Finalidad: Preservar y garantizar e mejor usos de las zonas costeras y sus partes tales como; arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.
-Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.

-Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.

También se entiende como zonas costeras a las antes mencionadas.
Y el (artículo 2 de LZC) define lo que es zonas costeras.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

Esta ley tiene como objetivo establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las costas y riberas, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como elementos de especial importancia para el desarrollo nacional. Entre sus principales innovaciones se hallan: la definición integral de las costas y riberas de la República como las zonas costeras y el señalamiento de los ecosistemas, elementos geomorfológicos y geográficos que la integran.
Se dice que es de orden administrativo ya que la administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los distintos niveles del Poder Público, que permitan la participación de la comunidad organizada, a objeto de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Se adoptan los principios constitucionales sobre la participación de la sociedad democrática de manera protagónica en los procesos y actividades que se generan en las zonas costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y para asegurar a las futuras generaciones su derecho a disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del deber de todo venezolano y venezolana de cumplir sus responsabilidades sociales, participar solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar y proteger la integridad territorial y de cumplir y acatar la ley.

Ámbito de aplicación

Aplicable a todas las zonas costeras de Venezuela, en tales estados costeros son: Zulia, medirá, Trujillo, falcón Yaracuy, Carabobo, Aragua, Vargas, Miranda, Anzoátegui, sucre, Monagas, delta Amacuro y nueva Esparta

De acuerdo con lo que establece el (articulo: 4 LZC)

Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración: Los criterios político administrativos nacionales, estadales y municipales, Las características físico-naturales, Las variables ambientales, socio-económicas y culturales. La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. En las dependencias federales e Islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

Artículo 5 LZC. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público y la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Gestión Integrada de las Zonas Costeras

La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:

Actividades recreacionales. Se garantiza la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.

Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.

Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.

Áreas protegidas.
Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.
Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.

Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.

Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.

Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.

Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación internacional como estrategias fundamentales para la gestión integral de las zonas costeras.

Artículo 7 LZC. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprenden:
-La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio, la protección de la diversidad biológica, la ordenación de las zonas costeras, la determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca.

-El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas, la vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente, el tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad, el manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos, la valoración económica de los recursos naturales, y la protección y conservación de los recursos históricos, culturales y arqueológicos incluido el patrimonio arqueológico subacuático.

 
Artículo 9 LZC. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas.

Artículo 10 LZC.  Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.

Ej. En el Parque Nacional Morrocoy, en algunos de los cayos esta prohibido realizar cualquier tipo de actividad turística o comercial, ya que en dichos cayos se encuentran especies muy peculiares que están en peligro de extinción, como ejemplo notable esta Cayo Borracho donde se encuentra una especie de tortuga marina y por lo tanto esta prohibida su pesca y tomar ese cayo como zona para recrearse ya que se puede ahuyentar la especie. Como se establece en el artículo 10 este caso de la pesca de las tortugas marinas es un claro ejemplo ya que se restringe el acceso y uso al dominio publico de las zonas costeras a gozar de este famoso cayo que pertenece al Parque Nacional Morrocoy por razones de conservación ambiental y de seguridad.


Artículo 11 LZC.
Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.

Artículo 12 LZC.
La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.


DEL PLAN DE ORDENACION Y GESTION INTEGRADA
DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 13 LZC.
La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en este Decreto Ley.

Artículo 14 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.

Artículo 15 LZC.
Las autoridades nacionales, estadales y municipales  respetarán los topónimos geográficos  originales de los elementos  presentes en las zonas costeras.

Artículo 16 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas  Costeras establecerá el marco de referencia en materia de  Conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas Costeras. A tales efectos, el plan contendrá:

1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley.
2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus Condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.
3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.
4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos.
5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.
6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del
Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.
8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.
9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.

Artículo 17 LZC.
El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 18 LZC.
Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

LA CONSERVACIÓN DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 19. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:

1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.

2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.
 
3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.

4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
 
5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
  
Disposiciones Especiales

La novedosa visión constitucional del espacio geográfico nacional genera nuevos retos al integrar el territorio continental, insular y marítimo y al otorgar carácter de dominio público a las aguas de la República. A sus costas y riberas, en donde los espacio fronterizos terrestres , insulares y marítimos son parte integral del plan nacional de desarrollo, lo cual posibilita un optimo aprovechamiento de sus potencialidades, siendo necesario que los diversos órganos de estado asimilen y adopten esta nueva percepción.
Se evidencia la importancia que sus costas y riberas representan para el país al señalar su fachada:

v  La fachada Caribe de 2.394 Km desde Castilletes a Punta Peñas
v  La fachada atlántica de 814 Km desde Punta de Penas hasta Punta de Playa en el Estado Delta Amacuro.
v  La zona en reclamación de 291 Km desde Delta Amacuro hasta el rio Esequibo.
v  El espacio lacustre del Lago de Maracaibo 728 Km.
v  El Lago de Valencia de 143 Km y,
v  El lago gurí con sus características especiales de 2.210 Km.
v  El espacio insular 762 Km y como ejemplo de riberas fluviales, el rio Orinoco que genera desde Puerto Ayacucho hasta Boca Grande 2430 KM
Se hace relevancia la importancia de establecer una política de estado para el uso de las zonas costeras. Que conlleve al mejor empleo de los recursos, a fin de administrar un aprovechamiento sustentable y conveniente sobre las riquezas naturales.
Se establece mediante la presente ley una moderna herramienta de planificación compuesto por la “gestión integrada de las zonas costeras, como un proceso dinámico de administración donde a través del desarrollo e implementación de una estrategia de coordinación interinstitucional y participación ciudadana.
Se delimitan de manera clara las responsabilidades en los respectivos ámbitos de competencias de los entes políticos territoriales, se desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo 127 de la C.R.B.V. sobre la protección especial a las costas como una obligación fundamental del estado y con la activa participación de la sociedad.
Se establece un mecanismo expedito de revisión anual, o cuando las circunstancias lo exijan que defina las playas aptas para el uso público, el cual debe incluir la opinión de los órganos de consulta y participación pública.
Se prohíbe o restringe, según sea el caso la construcción de instalaciones e infraestructuras, colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la zona.
Y finalmente se establece un incremento de las sanciones pecuniarias previstas en las leyes de la república, cuando la comisión de las infracciones que estas prevean, cause daño ambiental a las zonas costeras.

Competencias

Establece la presente ley que la gestión integrada de las zonas costeras deberá desarrollarse a nivel Nacional, Estadal y Municipal, estableciendo políticas que impulsen la implementación y ejecución de un proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional, mejorar la organización y coordinación de las competencias concurrentes para la administración de las zonas costeras y sus recursos.
En las zonas costeras al Poder Público Nacional le compete:
·         Formular políticas de conservación y desarrollo sustentable.
·         Elaborar y controlar la ejecución del plan de ordenación y gestión.
·         Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada.
·         Declarar aquellas áreas que deban someterse a un régimen de administración especial.
·         Ejecutar planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen de administración especial.
·         Dotar a los estados y municipios de servicios y saneamientos ambientales.
·         Asistir mediante sus órganos de policía en el cuidado y control de las actividades que en ella se desarrollen.
En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:
·         Adecuar el plan estadal de ordenación del territorio.
·         Asistir con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.
·         Establecer sistemas de aprovechamiento de los minerales no metálicos, reservados al Poder Publico Nacional.
·         Recomendar el Poder Publico Nacional sobre aquellas áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.
·         Colaborar en la implementación de programa de saneamiento ambiental, incluyendo la señalización de las playas aptas o no.
·         Dotar a los municipios de servicios y el saneamiento ambiental.
·         Cooperar mediantes sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades que se desarrollen.
En las zonas costeras al Poder Público Municipal le compete:
·         Adecuar el plan de ordenación urbanística.
·         Recomendar al Poder Publico Nacional sobre aquellas áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.
·         Colaborar con la ejecución de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la señalización de las playas aptas o no.
·         Garantizar el mantenimiento delas condiciones de limpieza, higiene y cuidado de las playas y balnearios.
·         Proveer los recursos presupuestarios para la dotación de servicios y saneamiento ambiental.
·         Ejecutar mediante sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollan.
El Ministerio respectivo de ambiente y de los recursos naturales deberá orientar y apoyar a los organismos públicos nacionales estadales y municipales en el desempeño y ejecución de la ley

De las Infracciones y Sanciones

El Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales podrá ordenar al infractor la reparación del medio ambiente o la rehabilitación de dicho ambiente a su estado original, dependiendo del daño o gravedad ocasionado por parte del infractor podrá castigarlo con las siguientes sanciones administrativas:

·         Multas.
·         Suspensión, revocatoria o rescisión de la autorización o concesión.
·         Inhabilitación temporal por un lapso hasta de 2 años.
·         Indemnización por daños irreparables.
En aquellos casos de reincidencia de daño ocasionado al medio ambiente se les sancionara a los infractores con multa de la que inicialmente se le hubiese impuesto junto al aumento del 100 % de la misma.
La inhabilitación procede en los siguientes casos:
·         Cuando el infractor proporcione datos falsos.
·         Si el infractor no presentare dentro de los 30 días siguientes a su notificación la constancia de cancelación de la multa impuesta.
·         Si el infractor no pudiere demostrar la recuperación o restitución del medio ambiente a su estado original.


CONCLUSIÓN

Se establece que el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la Zona Costera, estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de Planificación, y al mismo, los particulares y organismos de la Administración Pública Nacional deberán ajustar su actuación. El Plan se debe elaborar mediante un proceso de coordinación interinstitucional entre los diversos niveles del Poder Público; multidisciplinario y permanente que incluya a los órganos de participación y consulta previstos en la ley, desarrollándose cabalmente el principio Constitucional incluido en el Artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a materias objeto de competencias concurrentes, que incluya, entre otros, a la Comisión Nacional para la Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la Ordenación del Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y las Comisiones Locales para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos Consultivos y Comités Locales de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de Diversidad Biológica, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como las universidades e institutos de investigación, que permitan la participación efectiva de representantes de las comunidades, gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas, privadas y demás personas interesadas.

Se delimitan de manera clara, las responsabilidades en los respectivos ámbitos de competencias de los entes político territoriales, ello basado igualmente en el principio Constitucional incluido en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la competencia particular de los entes del Estado con inherencia en la zona costera, evitando el solapamiento de atribuciones.

Se desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo 127 de la Constitución sobre la protección especial a las costas como una obligación fundamental del Estado y con la activa participación de la sociedad, para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación u otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y mantener medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar a dicha zona.

Así mismo se establece un mecanismo expedito de revisión anual, o cuando las circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso público, el cual debe incluir la opinión de los órganos de consulta y participación pública, previstos en la ley.

Se prohíbe o restringe, según los casos, la construcción de instalaciones e infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la zona, el aparcamiento y circulación de vehículos de motor, la disposición final de escombros o desechos domésticos de cualquier índole, la generación de ruidos capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios y la extracción de arena y otros minerales.