domingo, 23 de junio de 2013

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL



DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

El derecho internacional privado utiliza  normas  internas de  los derechos  de  los  estados y reglas jurídicas  internacionales que con forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal  internacional, que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras.


APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear  derecho con valor  internacional concentrados  en  la competencia  legislativa, en la  judicial y en la competencia  ejecutiva de  un estado  cuando un tribunal debe  resolver un proceso que  pertenece  al ámbito del derecho internacional.

La  jurisdicción se encuentra  delimitada  por  la  legislación a que  pertenece, la  cual determina  su alcance  y la legislación puede  prohibir el conocimiento de  los  litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se  denomina  conflicto  de competencia  negativa, cuando en un problema interno se  plantea un conflicto de  competencia o de jurisdicción siempre  habrá  un tribunal superior que  dirimirá la  controversia; pero cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez declara  competente al  primero, no  habiendo un tribunal superior, puede  aparecer la negación de  justicia.  Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con base a la equidad.


LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA

Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento prescrito para asegurara la marcha   regular y justa del litigio sin ejerce influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.

Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir directamente   en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.
 Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.

LA DEMANDA 

La demanda esta constituida por el documento en el cual la parte actora expone sus prestaciones, pertenece a la otra forma ordenatoria, por tanto, deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por la “lex fori”


EL EMPLAZAMIENTO

Esta formalidad se rige, de acuerdo con lo expresado anteriormente, por la ley del lugar en que se entable la demanda, pero al derecho internacional privado le interesa su estudio, ya que las legislaciones difieren en cuanto al emplazamiento de personas establecidas en el extranjero, se distingue el emplazamiento sin la  intervención del poder judicial, referente al  primero aparecen: Citaciones en estrados: se efectúan en los países bajos y en Francia, por el se estima debidamente hecho el emplazamiento del demandado en el momento en que se hace la citación en estrados y aun cuando el demandado no hubiere recibido la copia, comenzando a correr el lapso aun cuando la citación efectiva no se haya hecho si tiempo después.
Otros sistemas son: notificación del demandante al demandado, notificación en el domicilio del demandado con la intervención activa de los gobiernos en nombre de los tribunales y de envió de carta de la cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen también inconvenientes más o menos graves
Los  sistemas  seguidos con la  intervención judicial extranjeros  son los  siguientes: el uso de la  vía diplomática, el uso de  la vía consular  y los exhorto o comisiones  rogatorias
El  primero y el segundo consiste en que el juez  que conoce  de  asunto se  dirigiere al agente diplomático o consular  del país  donde  se encuentra  la  persona a quien se debe  notificar, para que esta trasmite, por  órgano de los tribunales de su país la correspondiente ejecución del acto de  procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o comisiones rogatorias es el más corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las condiciones para el exhorto o comisiones rogatorias
1.              Que no ataque la competencia del juez que lo recibe para conocer del asunto a que debe su origen.
2.              Que el juez requerido este autorizado por su derecho nacional.  para trasmitar comisión que se le encarga.
3.              Que exista o se ofrezca la reciprocidad.
4.              Que se redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5.              Que sea un diligenciamiento judicial.
6.              Que el juez comitente garantice al juez comisionado el pago de los gastos necesarios para el cumplimiento de  la comisión
7.              Que sea trasmitados por él medio adecuado con las traducciones y autenticaciones del caso.
8.              Que se transcriba el auto o providencia que ordena la prueba, la cual bebe ser admitida en el país diligenciado.

A falta de reglas expresa, las diversas cuestiones que pueden presentarse ser resolverán según los principios generales, pero como la comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la decisión del pleito, el juez requerido no podrá resolver las cuestiones que puedan suscitarse, por ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos los actos del juez requerido, así como los realizados antes el, motivos que han hecho admitir esta regla con respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo 188 del código de procedimiento civil, referida a la documentación de los actos del tribunal dice así: “Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.

Igualmente se admite que por intermedio de los tribunales venezolanos se cumplan las providencias emanadas de tribunales extranjeros.
artículo 857  de CPC expresa: “Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática .   Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero”.   
Artículo 858. Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.  

La convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero

En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984 establece:
Artículo 3
 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
 Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
 En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;
 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.

Artículo 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 13
 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.

 LA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES

Se entiende por competencia en derecho internacional privado el derecho que tienen un juez o un tribunal para conocer de un determinado asunto atribuido por el derecho internacional de un estado. La regla general admitida es que la competencia se determina por la ley del lugar donde se interpone la demanda o “lex fori”, se entiende  por  ley del foro el conjunto de  reglas que  tienen fuerza de ley en el país  del juez, debiéndose entender  no solo  las leyes , sino también los  tratados internacionales  aprobados, en la forma  en que se  prescriba, pues  en algunos países tienen fuerza superior a  la ley material o aplicación preferente.
La competencia es influenciada por   la nacionalidad, por la   situación y por la materia.  Es última establece una diferencia por negocios encomendado a una jurisdicción especial; por ejemplo, las apelaciones a cargo de tribunales, la casación y la revisión y lo que se fija por la “lex fori”, que obliga a nacionales y extranjeros.

Si se trata de la propiedad o de un derecho real es competente la “lex rei sitae”, ya en forma general o solamente para los inmuebles. Si la cosa esta situada en el país, el juez de este no será competente.

Tratándose de acciones personales y sobre bienes inmuebles, se da competencia al juez del demandado extranjero, sin importar donde este su domicilio.
Si es un extranjero el que demanda a un nacional, la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado.

Si es un extranjero el que demanda a  un extranjero, hay dos corrientes :  una que  afirma que la función judicial  se organiza  por el estado para su propios nacionales y en consecuencia no debe  conocer cuando trata de  extranjeros, otra corriente  opina que la anterior es contraria a los propios fines del derecho y declara competente  al tribunal del domicilio del demandado.

Hay que  advertir que  los  que sustentan  la  tesis  de  la  autoridad judicial no está llamada a intervenir en interés exclusivo de  los extranjeros, reconocen que existen  excepciones de  diversas clases y son tantas que algunos admiten que queda destruido el principio mismo.

En casi toso los países ha desaparecido la diferencia entre extranjero y nacionales, salvo el derecho excepcional concebido al nacional de demandar al extranjero ante un juez cuya competencia únicamente se funda en la extranjería del demandado.

Se  puede afirmar que el  juez  es competente para conocer  cuando puede  dictar  una  sentencia  y al  mismo tiempo puede ordenar  su ejecución; de  nada sirve declararse competente, por  ejemplo ante  un caso de  reivindicación de un inmueble situado en el extranjero, si el juez no puede  hacer efectiva la sentencia. Rige el principio “jus dicenti impare non parentar extra territoriun”.
Si el caso se refiere   al estado y capacidad de las personas o de sus acciones contra un deudor, será competente el juez del domicilio  del deudor  respectivamente  los caso de  competencia  judicial se  solucionaran de acuerdo a  la  “lex fori”, entendiéndose  las leyes internas  y tratados internacionales aprobados.

La  voluntad de las  partes  también es  admitida para  la determinación de  la competencia, pero con las  limitaciones  contempladas, en las  consideraciones  del  orden territorial  y de orden público de  cada estado.

El código de Bustamante

El código de Bustamante establece la sumisión como principio general para la fijación de la competencia Será en primer termino juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio   de las acciones civiles y mercantieles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del estado contratante a que el juez pertenezca o tenga su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. (Artículo 318).

La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. (Artículo 319).

En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para
Un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. (Artículo 320).

Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
Contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. (Artículo 323).


Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. (Artículo 325).

Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. (Artículo 324)

CONCURSO DE COMPETENCIA

Puede ocurrir que las legislaciones de dos o más países, sean competente para conocer y decidir sobre un litigio, en cuyo caso hay que emplear los mismo sistemas empleados para dirimir los conflictos de competencia de país, como por ejemplo la “litis pendencia”
Puede  ocurrir también que  no sea competente ningún juez, por  motivos de la misma  diversidad legislativa, tal seria el caso por ejemplo de una cosa  mueble que se   halle en un país cuya  ley  no admite la competencia  de la  ley del lugar de  la  situación sino en materia de  inmueble, mientras que  la ley del domicilio de la persona que se quiere demandar solo reconoce una competencia única tanto para bienes muebles como inmuebles la  ley de la  sutuacion  


INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Es la cual aparece cuando existe una controversia de derecho privado entre dos Estado, pues ninguno de ellos podrá pretender que otro se someta a la decisión de sus tribunales. La doctrina ha tratado de establecer la diferencia del “jus imperii” del estado en ejercicio de su poder y autoridad, y el “jus gestione” donde actua como ente privado

También existe la inmunidad de jurisdicción para ciertos extranjeros privilegiados que gozan de inviolabilidad personal y de domicilio, tales son los jefes de estado y de gobierno y los agentes diplomáticos.
LOS CONVENIOS DE LAS PARTES

La  voluntad de las  partes  también es  admitida para  la determinación de  la competencia, pero con las  limitaciones  contempladas, en las  consideraciones  del  orden territorial  y de orden público de  cada estado.

EL ARBITRAJE

El arbitraje tanto desde el punto de vista nacional como internacional privado ha tenido buena acogida por el recelo, gastos, y demoras que producen los procesos judiciales

Cuando el contrato que contenga  el compromiso de arbitraje no este  conectado con el elemento de extranjería, no hay la  menor duda que  el derecho que  regulara  las  condiciones  por  las  cuales  ha de  regirse el compromiso o clausula  arbitral y las  normas  imperativas de  procedimiento a que  los  árbitros deben sujetarse, será aquel  con el cual esté  conectado y podríamos hablar  de un arbitraje  interno.


Pero la situación es diferente si el arbitraje aparece conectado con diferentes legislaciones, existirá el conflicto de leyes respecto a la posibilidad del compromiso o clausula compromisoria, en cuanto al procedimiento propiamente dicho y a la ejecución del laudo en un país distinto a aquel en cual se dicto.

La  capacidad  para  comprometerse en arbitraje  se determina  por el estatuto personal, ley de  ,la nacionalidad  o del domicilio según el caso, de  cada  una de  las  partes.
La forma regirá el principio “locus regit actun”, ley del lugar del otorgamiento del compromiso y el fondo por el principio de la autonomía de la voluntad.


EL TRATAMIENTO DEL EXTRANJERO EN EL PROCESO

El nombramiento de los árbitros, su aceptación, los poderes   acordados y el procedimiento arbitral será acordado por las y en su defecto a la ley del Apis donde se ha de efectuar, teniendo como limitante el respeto de los derechos de la defensa y al orden publico del país en el que posteriormente se pida el reconocimiento y ejecución de la sentencia o laudo.

Ya anotado que el procedimiento ha de ajustarse a lo acordado por  las partes, entre ellos, el lugar del arbitraje  y el derecho de país lo ha de regular, pero si ambas  designaciones  recaen en distintos estados,  pudiera ocurrir que la incoincidencia produjera  la  ineficacia, por ellos  algunas  convecciones estipulan que en ausencia de la voluntad de  las partes, el procedimiento debe ajustarse  a lo que  la misma convención establece y no a  la  ley del  lugar donde se lleva a efecto el arbitraje.

El arbitraje puede ser administrado por reconocidas instituciones de arbitraje internacional, tales como la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones (Ciadi), o la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, o puede realizarse de manera ad hoc, conforme a los procedimientos especificados por las partes o establecidos por el tribunal arbitral.

EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LOS CONFLICTOS PROCESALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.


CONCLUSIÓN

Del panorama ofrecido sobre Derecho Procesal Civil Internacional elaboramos en este ámbito de la material la implementación del derecho internacional privado el cual  utiliza  normas  internas de  los derechos  de  los  estados y reglas jurídicas  internacionales que con forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal  internacional, que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras. Entre ellos destacamos lo que supone seguridad jurídica a la procesal las reglas procesales aplicables para el desarrollo y finalización de un proceso son las vigentes en el derecho nacional vimos lo que es La jurisdicción la cual consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El contenido de la ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio

La Ley de Derecho Internacional Privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas de quienes recurren a estas instancias en conflictos internacionales. Tenemos referencialmente que señalar, entre los elementos que nos permite determinar la competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como Principio de autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso o tácito que las partes puedan tener en un proceso.  .

Luego nos encontramos con lo que es el arbitraje el cual es un Procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a Derecho. En realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión.

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