DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
El derecho
internacional privado utiliza
normas internas de los derechos
de los estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que,
se conoce como derecho
procesal internacional, que comprende la jurisdicción y competencia,
las formas de proceder
o actividad procesal y el
reconocimiento y ejecución de
sentencias extrajeras.
APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA
La disciplina del Derecho
Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI,
artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho
Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la
jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la
forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la
aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente
regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a
todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una
concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin
embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia
interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional,
pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís
pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin
crear derecho con valor internacional concentrados en la
competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de
un estado cuando un tribunal
debe resolver un proceso que pertenece
al ámbito del derecho internacional.
La jurisdicción se encuentra delimitada
por la legislación a que pertenece, la
cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el conocimiento de los
litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se denomina
conflicto de competencia negativa, cuando en un problema interno
se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre habrá
un tribunal superior que dirimirá
la controversia; pero cuando el tribunal
declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al
primero, no habiendo un tribunal
superior, puede aparecer la negación
de justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la
extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley
impone, con base a la equidad.
LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA
Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias
y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento
prescrito para asegurara la marcha
regular y justa del litigio sin ejerce influencias directa respecto al
contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de la naturaleza del
tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo el proceso, por
tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por
una ley distinta.
Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar
la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede
influir directamente en la decisión a
tomar, pertenecen al fondo del asunto.
Las formas decisorias se determinan
por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma, son
independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum causae
vitiare”.
LA DEMANDA
La demanda esta constituida por el documento en el cual la parte actora
expone sus prestaciones, pertenece a la otra forma ordenatoria, por tanto,
deberá cumplir con los requisitos formales exigidos por la “lex fori”
EL EMPLAZAMIENTO
Esta formalidad se rige, de acuerdo con lo expresado anteriormente, por la
ley del lugar en que se entable la demanda, pero al derecho internacional
privado le interesa su estudio, ya que las legislaciones difieren en cuanto al
emplazamiento de personas establecidas en el extranjero, se distingue el
emplazamiento sin la intervención del
poder judicial, referente al primero
aparecen: Citaciones en estrados: se efectúan en los países bajos y en Francia,
por el se estima debidamente hecho el emplazamiento del demandado en el momento
en que se hace la citación en estrados y aun cuando el demandado no hubiere
recibido la copia, comenzando a correr el lapso aun cuando la citación efectiva
no se haya hecho si tiempo después.
Otros sistemas son: notificación del demandante al demandado, notificación
en el domicilio del demandado con la intervención activa de los gobiernos en
nombre de los tribunales y de envió de carta de la cedula de emplazamiento.
Todos estos métodos ofrecen también inconvenientes más o menos graves
Los sistemas seguidos con la intervención judicial extranjeros son los
siguientes: el uso de la vía
diplomática, el uso de la vía consular y los exhorto o comisiones rogatorias
El primero y el segundo consiste en
que el juez que conoce de
asunto se dirigiere al agente
diplomático o consular del país donde
se encuentra la persona a quien se debe notificar, para que esta trasmite, por órgano de los tribunales de su país la
correspondiente ejecución del acto de
procedimiento.
Su funcionamiento es muy lento y por ellos es muy criticado.
El tercer sistema, exhorto o comisiones rogatorias es el más corriente
Condiciones para los exhortos.
La doctrina ha establecido las condiciones para el exhorto o comisiones
rogatorias
1.
Que no ataque la competencia del juez que lo recibe para
conocer del asunto a que debe su origen.
2.
Que el juez requerido este autorizado por su derecho
nacional. para trasmitar comisión que se
le encarga.
3.
Que exista o se ofrezca la reciprocidad.
4.
Que se redacte en forma rogatoria o suplicatoria.
5.
Que sea un diligenciamiento judicial.
6.
Que el juez comitente garantice al juez comisionado el
pago de los gastos necesarios para el cumplimiento de la comisión
7.
Que sea trasmitados por él medio adecuado con las
traducciones y autenticaciones del caso.
8.
Que se transcriba el auto o providencia que ordena la
prueba, la cual bebe ser admitida en el país diligenciado.
A falta de reglas expresa, las diversas cuestiones que
pueden presentarse ser resolverán según los principios generales, pero como la
comisión rogatoria no confiere poder alguno sobre la decisión del pleito, el
juez requerido no podrá resolver las cuestiones que puedan suscitarse, por
ejemplo la recusación de testigos.
En cuanto a la forma, todos los actos del juez requerido,
así como los realizados antes el, motivos que han hecho admitir esta regla con
respecto al juez del litigio.
Legislación venezolana
La parte segunda del artículo 188 del código de
procedimiento civil, referida a la documentación de los actos del tribunal dice
así: “Las ejecutorias y
las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las
suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades
venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las
rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y
las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos
documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán
autenticidad”.
Igualmente se admite que por intermedio de los tribunales
venezolanos se cumplan las providencias emanadas de tribunales extranjeros.
artículo
857 de CPC expresa: “Las providencias de Tribunales extranjeros
concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y
demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República
ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga
competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que
dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y
legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por
vía diplomática . Estas mismas disposiciones son aplicables a las
citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer
ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de
país extranjero”.
Artículo
858. Para dar curso a las providencias de que trata el artículo anterior,
deberá haber persona autorizada para cubrir los gastos.
La
convención inter americana sobre recepción de prueba en el extrajero
En la Convención inter
americana sobre recepción de prueba en el extrajero, aprobada por Venezuela en
la ley del 14 de noviembre de 1984 establece:
Artículo 3
El órgano jurisdiccional
del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se
susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano
jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a
la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente
otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los
documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de
exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido
podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
Los exhortos o cartas
rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en
el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su
cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa
acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos
y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los
interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección
tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas
intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la
prueba;
4. Informe resumido del
proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la
recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y
precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano
jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención
de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y
en el Artículo 6.
Artículo 5
Los exhortos o cartas
rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de
acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo 6
A solicitud del órgano
jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de
formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la
práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la
legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
Artículo 9
El órgano jurisdiccional
requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el
cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción
u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del
procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre
de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los exhortos o cartas
rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que estén legalizados,
salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se
encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el
Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente
diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta
rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al
idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán
a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de
los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción
de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 13
Cuando los exhortos o cartas
rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por
conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la
legalización de firmas.
LA COMPETENCIA
INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES
Se entiende por competencia en derecho internacional privado el derecho que
tienen un juez o un tribunal para conocer de un determinado asunto atribuido por
el derecho internacional de un estado. La regla general admitida es que la
competencia se determina por la ley del lugar donde se interpone la demanda o
“lex fori”, se entiende por ley del foro el conjunto de reglas que
tienen fuerza de ley en el país
del juez, debiéndose entender no
solo las leyes , sino también los tratados internacionales aprobados, en la forma en que se
prescriba, pues en algunos países
tienen fuerza superior a la ley material
o aplicación preferente.
La competencia es influenciada por
la nacionalidad, por la
situación y por la materia. Es
última establece una diferencia por negocios encomendado a una jurisdicción
especial; por ejemplo, las apelaciones a cargo de tribunales, la casación y la
revisión y lo que se fija por la “lex fori”, que obliga a nacionales y
extranjeros.
Si se trata de la propiedad o de un derecho real es competente la “lex rei
sitae”, ya en forma general o solamente para los inmuebles. Si la cosa esta
situada en el país, el juez de este no será competente.
Tratándose de acciones personales y sobre bienes inmuebles, se da
competencia al juez del demandado extranjero, sin importar donde este su
domicilio.
Si es un extranjero el que demanda a un nacional, la competencia
corresponde al tribunal del domicilio del demandado.
Si es un extranjero el que demanda a
un extranjero, hay dos corrientes :
una que afirma que la función
judicial se organiza por el estado para su propios nacionales y en
consecuencia no debe conocer cuando
trata de extranjeros, otra
corriente opina que la anterior es
contraria a los propios fines del derecho y declara competente al tribunal del domicilio del demandado.
Hay que advertir que los
que sustentan la tesis
de la autoridad judicial no está llamada a
intervenir en interés exclusivo de los
extranjeros, reconocen que existen excepciones de
diversas clases y son tantas que algunos admiten que queda destruido el
principio mismo.
En casi toso los países ha desaparecido la diferencia entre extranjero y
nacionales, salvo el derecho excepcional concebido al nacional de demandar al
extranjero ante un juez cuya competencia únicamente se funda en la extranjería
del demandado.
Se puede afirmar que el juez
es competente para conocer cuando
puede dictar una
sentencia y al mismo tiempo puede ordenar su ejecución; de nada sirve declararse competente, por ejemplo ante
un caso de reivindicación de un
inmueble situado en el extranjero, si el juez no puede hacer efectiva la sentencia. Rige el
principio “jus dicenti impare non parentar extra territoriun”.
Si el caso se refiere al estado y capacidad de las personas o de sus
acciones contra un deudor, será competente el juez del domicilio del deudor
respectivamente los caso de competencia
judicial se solucionaran de
acuerdo a la “lex fori”, entendiéndose las leyes internas y tratados internacionales aprobados.
La voluntad de las partes
también es admitida para la determinación de la competencia, pero con las limitaciones
contempladas, en las
consideraciones del orden territorial y de orden público de cada estado.
El código de Bustamante
El código de Bustamante establece la sumisión como principio general para
la fijación de la competencia Será en primer termino juez competente para
conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantieles de
toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente,
siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del estado contratante a
que el juez pertenezca o tenga su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes
inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. (Artículo 318).
La sumisión sólo podrá hacerse a
juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase
de negocios y en el mismo grado. (Artículo 319).
En ningún caso podrán las partes
someterse expresa o tácitamente para
Un recurso a juez o tribunal
diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia. (Artículo 320).
Fuera de los casos de sumisión
expresa o tácita, y salvo el derecho local
Contrario, será juez competente
para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la
obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su
residencia. (Artículo 323).
Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los
bienes. (Artículo 325).
Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no
fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la
residencia del demandado. (Artículo 324)
CONCURSO DE COMPETENCIA
Puede ocurrir que las
legislaciones de dos o más países, sean competente para conocer y decidir sobre
un litigio, en cuyo caso hay que emplear los mismo sistemas empleados para
dirimir los conflictos de competencia de país, como por ejemplo la “litis
pendencia”
Puede ocurrir también que no sea competente ningún juez, por motivos de la misma diversidad legislativa, tal seria el caso por
ejemplo de una cosa mueble que se halle en un país cuya ley no
admite la competencia de la ley del lugar de la
situación sino en materia de inmueble,
mientras que la ley del domicilio de la
persona que se quiere demandar solo reconoce una competencia única tanto para
bienes muebles como inmuebles la ley de
la sutuacion
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
Es la
cual aparece cuando existe una controversia de derecho privado entre dos
Estado, pues ninguno de ellos podrá pretender que otro se someta a la decisión
de sus tribunales. La doctrina ha tratado de establecer la diferencia del “jus
imperii” del estado en ejercicio de su poder y autoridad, y el “jus gestione”
donde actua como ente privado
También
existe la inmunidad de jurisdicción para ciertos extranjeros privilegiados que
gozan de inviolabilidad personal y de domicilio, tales son los jefes de estado
y de gobierno y los agentes diplomáticos.
LOS CONVENIOS DE LAS PARTES
La voluntad de las partes
también es admitida para la determinación de la competencia, pero con las limitaciones
contempladas, en las
consideraciones del orden territorial y de orden público de cada estado.
EL ARBITRAJE
El arbitraje tanto desde el punto de vista nacional como internacional
privado ha tenido buena acogida por el recelo, gastos, y demoras que producen
los procesos judiciales
Cuando el contrato que contenga el
compromiso de arbitraje no este conectado
con el elemento de extranjería, no hay la
menor duda que el derecho
que regulara las
condiciones por las
cuales ha de regirse el compromiso o clausula arbitral y las normas
imperativas de procedimiento a
que los
árbitros deben sujetarse, será aquel
con el cual esté conectado y
podríamos hablar de un arbitraje interno.
Pero la situación es diferente si el arbitraje aparece conectado con
diferentes legislaciones, existirá el conflicto de leyes respecto a la
posibilidad del compromiso o clausula compromisoria, en cuanto al procedimiento
propiamente dicho y a la ejecución del laudo en un país distinto a aquel en
cual se dicto.
La capacidad para
comprometerse en arbitraje se
determina por el estatuto personal, ley
de ,la nacionalidad o del domicilio según el caso, de cada
una de las partes.
La forma regirá el principio “locus regit actun”, ley del lugar del
otorgamiento del compromiso y el fondo por el principio de la autonomía de la
voluntad.
EL TRATAMIENTO DEL EXTRANJERO EN EL PROCESO
El nombramiento de los
árbitros, su aceptación, los poderes acordados y el procedimiento arbitral será
acordado por las y en su defecto a la ley del Apis donde se ha de efectuar,
teniendo como limitante el respeto de los derechos de la defensa y al orden
publico del país en el que posteriormente se pida el reconocimiento y ejecución
de la sentencia o laudo.
Ya anotado que el
procedimiento ha de ajustarse a lo acordado por
las partes, entre ellos, el lugar del arbitraje y el derecho de país lo ha de regular, pero
si ambas designaciones recaen en distintos estados, pudiera ocurrir que la incoincidencia
produjera la ineficacia, por ellos algunas
convecciones estipulan que en ausencia de la voluntad de las partes, el procedimiento debe
ajustarse a lo que la misma convención establece y no a la ley
del lugar donde se lleva a efecto el
arbitraje.
El arbitraje puede ser
administrado por reconocidas instituciones de arbitraje internacional, tales
como la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a las Inversiones (Ciadi), o la Corte de Arbitraje
Internacional de Londres, o puede realizarse de manera ad hoc, conforme a los
procedimientos especificados por las partes o establecidos por el tribunal
arbitral.
EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LOS CONFLICTOS PROCESALES DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La prueba, presenta aspectos cuyo
examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio
en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que
corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la
acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega
a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas
vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, Los problemas que se le plantean al
Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea
a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la
manera de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de
dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una
relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la
ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación
jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las
pruebas.
CONCLUSIÓN
Del panorama ofrecido sobre Derecho Procesal Civil Internacional elaboramos
en este ámbito de la material la implementación del derecho internacional privado el cual
utiliza normas internas de
los derechos de los
estados y reglas jurídicas
internacionales que con forman lo
que, se
conoce como derecho procesal
internacional, que comprende la
jurisdicción y competencia, las formas
de proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias
extrajeras. Entre ellos destacamos lo que supone seguridad
jurídica a la procesal las reglas procesales aplicables para el desarrollo y
finalización de un proceso son las
vigentes en el derecho nacional vimos lo que
es La jurisdicción la cual consiste en la función del Estado de
administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su
soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero. Lo relativo a la falta de jurisdicción del juez
en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El
contenido de la ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio
La Ley de Derecho Internacional
Privado, se vio antecedida por ciertos señalamientos recogidos en el Código de
Procedimiento Civil y en el Código Civil, pero que no llenaban las expectativas
de quienes recurren a estas instancias en conflictos internacionales. Tenemos
referencialmente que señalar, entre los elementos que nos permite determinar la
competencia, la nacionalidad de los interesados (hoy día su domicilio), la
naturaleza de la acción, la voluntad de los interesados, como Principio de
autonomía de las partes, como integrantes de un proceso tanto la ley de Derecho
Internacional Privado, como el Código Bustamante reconocen el sometimiento expreso
o tácito que las partes puedan tener en un proceso. .
Luego nos
encontramos con lo que es el arbitraje el cual es un Procedimiento por el cual las personas
naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios
mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia
de su libre disposición conforme a Derecho. En realidad se trata de un juicio,
pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus
diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la
decisión.
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